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Consideraciones sobre la Obra Colectiva
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| La obra colectiva aparece recogida en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Dicho precepto establece que "se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada", matizando que "salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre". Así, la característica fundamental de la obra colectiva es que un tercero es quien encarga el trabajo dando las pautas a seguir, financiando y coordinando todo el desarrollo para que el resultado final sea divulgado y editado bajo su nombre, de manera que dicho tercero se configurará como el titular originario de los derechos patrimoniales, pues los autores únicamente se limitarán a efectuar una serie de diferentes aportaciones que se fusionarán en una creación única y autónoma.
Conviene matizar que el hecho de que una persona ajena a los creadores sea titular originario de los derechos no significa que sea considerado autor, pues esta denominación está reservada únicamente para las personas naturales, que siempre conservarán los derechos morales de la obra. De esta forma, resulta claro que el hecho de que una obra sea colectiva implica grandes desventajas para los autores de la misma, pues éstos se desprenden de los derechos económicos para cederlos a la persona o entidad que encarga y coordina la obra. Por ello, para evitar que se utilice tal denominación abusando de la superioridad de quien encarga la obra, tanto legislación como doctrina y jurisprudencia han señalado que la decisión sobre si una obra es coautoría o colectiva no depende de la denominación que empleen las partes en el contrato de cesión, sino que habrá que examinar la realidad y circunstancias concretas de la cesión. De esta forma, para que una obra pueda ser considerada como colectiva resulta necesario que se cumplan, sin excepción alguna, todos y cada uno de los siguientes requisitos:
- Que exista una pluralidad de autores.
- Que las aportaciones de los autores autores se realicen por encargo, iniciativa y bajo la coordinación de un tercero ajeno a los autores.
- Que las aportaciones realizadas se fundan en una única creación autónoma de la que no se pueda atribuir a ninguno de los autores un derecho sobre el conjunto de la obra. |
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Desacuerdo en el Ejercicio de la Patria Potestad
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| Como bien es sabido, la patria potestad se ejercerá por los dos progenitores o bien por uno de ellos con el consentimiento del otro, ya lo acuerden de manera expresa o tácita.
Todos los actos que lleve a cabo uno de los cónyuges y que resulten conformes al uso social serán perfectamente válidos. Asimismo, también se entenderán válidos los que sean realizados por uno de ellos en situaciones de urgente necesidad.
La controversia surge cuando existe desacuerdo entre los progenitores a la hora de adoptar acuerdos derivados de su ejercicio de la patria potestad. La Ley se manifiesta en este sentido y viene a establecer que, en caso de desacuerdo, cualquier progenitor podrá acudir al Juez quien es el que decidirá a quién de los dos se atribuirá la facultad de decidir. Antes de ello, el juez oirá a ambos y también al hijo de ellos siempre que tuviere suficiente juicio y sea mayor de 12 años.
Si no es posible llegar a un acuerdo o exista alguna circunstancia que incida de manera grave en el ejercicio de la patria potestad, el Juez podrá atribuir la misma a uno de los dos progenitores, bien de manera parcial o bien de manera total. En otro caso, el Juez también podrá distribuir las funciones entre los dos progenitores. Todo ello estará vigente durante el tiempo que establezca el Juez, si bien la ley establece que dicho plazo nunca podrá ser superior a dos años.
Si alguno de los padres no estuviere, fuere incapaz o estuviere imposibilitado para ejercer la patria potestad, ésta será ejercida en exclusividad por el otro cónyuge.
En cuanto a los casos que más se están dando últimamente, en el que los progenitores viven separados, surge la problemática de quien ejerce la patria potestad. La Ley viene a establecer que se ejercerá por el progenitor con quien el menor conviva. No obstante, en estos supuestos, puede darse el caso de que el Juez fije, a solicitud del otro progenitor, que ambos ejerzan la patria potestad conjuntamente o bien distribuya las funciones entre ellos. |
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Interrupción Voluntaria del Embarazo
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| La Ley Orgánica 2 /2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, viene a garantizar los derechos que resultan fundamentales en el ámbito de la salud tanto sexual como reproductiva, a regular aquellas condiciones necesarias para la interrupción voluntaria del embarazo, así como a fijar las obligaciones que presentan los poderes públicos con respecto al tema.
Esta Ley garantiza, en su artículo 12, el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones dispuestas en la misma, favoreciendo siempre la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer.
Para que la interrupción se lleve a cabo es necesario que se cumplan varios requisitos:
Que se realice por un profesional médico especialista o bien bajo la dirección del mismo.
Que se lleve a cabo en un centro sanitario acreditado.
Que se realice con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal. En todo caso, dicho consentimiento ha de se expreso y venir firmado por aquéllos.
Podrá prescindirse de este consentimiento expreso en determinados supuestos previstos legalmente, esto es, en el caso de que exista riesgo inmediato grave para la integridad de la mujer y no resulte la posibilidad de conseguir su autorización. En estos casos, los facultativos podrán realizar las intervenciones necesarias para la salud de la paciente consultando a sus familiares o a las personas vinculadas con ella, siempre que las circunstancias lo permitan.
En el supuesto de aquellas menores comprendidas entre los 16 y 17 años de edad, el consentimiento les corresponde únicamente a ellas, si bien, al menos alguno de los representantes legales de la menor o, en su caso, su tutor o persona que ejerza la patria potestad deberá ser informado de la decisión adoptada por la misma. Cuando la menor alegue circunstancias de violencia en la familia, amenazas, malos tratos, etc., podrá prescindirse de la necesidad de informar si se prevé que con la emisión de dicha información se puede llegar a provocar un grave conflicto familiar.
Asimismo, el embarazo podrá interrumpirse dentro de las primeras 14 semanas de gestación cuando lo pida la persona embarazada, cuando se haya informado a la misma sobre las diferentes prestaciones y ayudas existentes de apoyo a la maternidad y siempre que haya trascurrido 3 días desde que recibió la citada información hasta que se realiza la intervención.
El embarazo podrá interrumpirse también por causas médicas en los siguientes casos:
Cuando no se supere las 22 semanas de gestación y además exista grave riesgo para la salud de la embarazada.
Cuando no se supere las 22 semanas de gestación y además exista riesgo de graves anomalías en el feto.
Cuando el feto presente anomalías que resulten incompatibles con la vida o tenga una enfermedad muy grave e incurable. |
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Beneficiarios de la Ley de Dependencia
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| La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia va dirigida a todos aquellos que, siendo españoles o extranjeros, no puedan valerse por sí mismos para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria y cumplan los requisitos establecidos legalmente.
Las personas dependientes podrán acceder al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que ofrece esta ley cuando residan en España o lo hayan hecho durante cinco años, dos de los cuales deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el período de residencia se le exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para menores de tres años habrá que basarse en una legislación específica. Además de todo esto, la persona que quiera acceder al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá encontrarse en alguno de los grados establecidos por dicha ley.
Por otro lado, las personas que reuniendo los requisitos para acceder al sistema no posean la nacionalidad española, se tendrán que guiar por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de Derechos y Libertades de los extranjeros en España. Para los menores extranjeros hay previstos otros requisitos que se encuentran en la Ley del Menor.
Para poder acceder a los servicios y prestaciones que establece la Ley de Dependencia, los ciudadanos que sean dependientes y reúnan los requisitos anteriormente enumerados, deberán seguir los trámites establecidos en la Ley.
Por lo que al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se refiere, el Capítulo III del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, viene a regular todo lo referente a la solicitud inicial, lugar de presentación de las solicitudes, valoración de la situación de dependencia, resolución así como la revisión del grado de dependencia.
La situación de dependencia se clasifica según la Resolución de 13 de julio de 2012, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, en los siguientes grados:
Grado I, equivale a dependencia moderada: cuando la persona necesita, al menos una vez al día, ayuda para realizar algunas de las actividades básicas de la vida diaria, o tiene limitaciones en su autonomía.
Grado II, equivalente a dependencia severa: cuando la persona dependiente necesita dos o tres veces al día la ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero no precisa de un cuidador.
Grado III, equivalente a gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria varias veces al día, y que por su pérdida total de autonomía mental o física, precisa de un cuidador.
Según la Ley 39/2006, los servicios de los que se pueden beneficiar las personas dependientes son los siguientes:
Servicio de Teleasistencia se presta mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, dando repuesta inmediata a las situaciones de emergencia, soledad y aislamiento.
Servicio de Ayuda a Domicilio, se presta preferentemente en el domicilio de la persona dependiente y se ofrece con la finalidad de atender las necesidades diarias de la persona dependiente.
Servicio de Centro de Día y de Noche, presenta una atención integral durante el horario diurno o nocturno con la finalidad de que la persona dependiente conserve o mejore su autonomía.
Servicio de Atención Residencial, ofrece servicios continuados tanto de carácter personal como sanitario, con los que se ayudan a personas con nivel de dependencia. Se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto. |
| El derecho de huelga, reconocido como derecho fundamental por el artículo 28.2 de nuestra gran norma suprema viene a ser regulado por el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre las Relaciones de Trabajo.
El derecho de huelga se le reconoce a todos los trabajadores para la defensa de sus intereses. En consonancia con la STC 11/1981, se puede decir que el derecho de huelga es una actividad individual pero de ejercicio colectivo.
Las personas que podrán acordar la declaración de huelga son: los trabajadores, a través de sus representantes y los propios trabajadores afectados por el conflicto.
El acuerdo de huelga deberá ser comunicado por escrito al empresario afectado y a la autoridad laboral, notificarse en cinco días antes del inicio de la misma, o bien diez días cuando se trate de huelgas que afectan a empresas encargadas de servicios públicos . El plazo de preaviso empieza a contar en el momento en que se comunica al empresario la celebración de la huelga.
El contenido de la declaración debe incluir los objetivos, gestiones que se han realizado para resolver las diferencias, fecha de inicio y composición del comité de huelga, que no podrá superar el número de doce miembros.
Durante el ejercicio del derecho de huelga, no se extingue la relación de trabajo, ni se puede sancionar al trabajador, salvo que el mismo incurra en falta laboral. En este período el trabajador no tendrá derecho al salario, su contrato queda suspendido, así como la obligación de cotizar por parte del empresario y del propio trabajador, manteniendo este último una situación llamada de alta especial, regulada en los artículos 106.5 y 125.6 de la Ley General de la Seguridad Social. Tampoco tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.
A los trabajadores que no quieran acudir a la huelga, se les respetará su libertad de trabajo. El empresario no podrá sustituir a los trabajadores huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados con la empresa en el momento de la comunicación.
Durante la celebración de la huelga, el comité de huelga tendrá que garantizar la prestación de los servicios mínimos necesarios para la seguridad y mantenimiento de las personas y cosas, de los locales, maquinaria, instalaciones y cualquier otro que fuese necesario para reiniciar de nuevo las tareas de la empresa.
La huelga habrá de realizarse mediante el cese de la prestación de servicios y ausencia del puesto de trabajo.
Desde el preaviso de la huelga y durante ésta, el comité de huelga y el empresario deberán negociar para llegar a un acuerdo. El pacto que en su caso se fije tendrá la misma validez que lo establecido en convenio colectivo.
En el supuesto de que la huelga sea declarada en empresas encargadas de prestar algún tipo de servicio público o de prestar servicios de inaplazable necesidad y, además de ello, concurran circunstancias de especial gravedad, el Gobierno podrá acordar cuantas medidas considere necesarias para asegurar el funcionamiento de esos servicios. |
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